18-02-2011 Julián Martín explicó la importancia de un dictamen emitido por el organismo recaudador, que explica el tratamiento impositivo que debe aplicarse en las ventas las parte de los fiduciantes mediante la cesión de su derecho de adjudicación
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se expidió en dictamen DAT 12/2010 respecto del tratamiento fiscal aplicable a un fideicomiso inmobiliario en los cuales un fiduciante/beneficiario vende su parte en el mismo mediante la cesión de su derecho de adjudicación.
Asimismo, en dicho fideicomiso, no se efectuó la correspondiente escritura traslativa de dominio y/o adjudicación por lo que tampoco procedería tramitar el certificado de no retención en el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles.
Los aspectos sustanciales a tener presentes con motivo de tal dictamen, son:
En primer lugar, la operación realizada responde a una venta realizada por el fiduciante de dinero y beneficiario de una unidad inmobiliaria, donde no se encontraba realizada la escritura traslativa de dominio ni tampoco el boleto con posesión.
En tal circunstancia, el sujeto enajena su derecho de adjudicación de una unidad. Por otro lado, el adquirente no compra un inmueble sino el derecho a recibir tal inmueble, aspecto que debiera tener evaluado el nuevo comprador pues, de haber contingencias (juicios de empleados, del fisco, etc.) que aparezcan con posterioridad al día de compra, las mismas deberán ser abonadas por todos los fiduciantes/beneficiarios, sin importar el momento en que ingresan al fideicomiso como beneficiarios.
En el dictamen queda claro que no se transfiere un derecho real, pues la titularidad de los inmuebles esta en poder del fiduciario, sino un derecho personal, por ende la transferencia en cuestión no esta bajo el ambito del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles.
También menciona que, para la procedencia del presente tributo, debe tenerse en cuenta la realidad económica y las caracteristicas subyacentes del contrato, comentarios que no hace falta resaltar pues son inherentes a cualquier análisis que se haga para el correspondiente encuadre fiscal.
Asimismo, el fisco menciona que la transferencia en fiducia no importa onerosidad ni gratuidad, sino que se realiza a titulo de confianza, aspecto que confunde el fondo de la cuestión que es claro, pues todas las transferencias al fideicomiso son fiduciarias y por ello, siguiendo el razonamiento, debieran quedar al margen del tributo. La lectura que debiera realizarse es quelas transferencias de bienes hacia el fideicomiso (dominio imperfecto y por ende son fiduciarias) o del fideicomiso a los beneficiarios (dominio pleno), estarán alcanzadas con el tributo que corresponda en tanto exista onerosidad en la transferencia. Interpretando por onerosidad la existencia de una genuina contraprestación económica.
En tal sentido, el fisco opinó que la venta del derecho en una posición de fiduciante/beneficiario no encuadra en la órbita del gravamen mencionado, no obstante deberá evaluarse la posible aplicación del Impuesto a las Ganancias.
Así, la aplicación del gravamen esta vinculada con la habitualidad de los actos que realice el fiduciante en operaciones similares. Sobre el particular el tribunal fiscal de la nacion en la sala A, 12/2007, interpreto dicho concepto en la causa Spanier.
Como corolario de lo expuesto, se hace referencia a la naturaleza de la transmisión en fiducia para excluir o incluir a una operación determinada en el ámbito de un tributo.
Lo cual, por lo expuesto, no es ello lo que define la imposición dado que todas las transferencias hacia un fideicomiso son a titulo de fiducia. La clave esta en la gratuidad u onerosidad de la transmisión