Autores: Martín, Julián A.; Peralta, María G.

I – INTRODUCCIÓN

1) En Argentina, son muchas ya las empresas digitales quienes han podido responder con éxito a la transformación digital, explotando la tecnología y desarrollando nuevos modelos de negocio basados en plataformas digitales. Muchas de ellas son plataformas que procesan en el exterior o tienen su residencia o domicilio en el exterior. Este esquema ha permitido dominar en términos de crecimiento, beneficios a gran escala y capitalización creando al mismo tiempo un hábitat interesante de explorar en todo aquello que podemos definir como “online”. El avance de estas empresas (de origen o no nacional) es vertiginoso. Lo digital tiene un efecto positivo sobre la competitividad y ayuda a que las economías obtengan, logren y generen más valor de un modo más sostenible. El desafío para Argentina será pasar de la Internet del consumo a la Internet de la producción, sostenerla y adecuarse a los esquemas que a nivel mundial se vienen dando, respetando las reglas tributarias que en cada caso se imponen.

Entre los cambios operados en el comercio global como consecuencia de la irrupción de Internet, pueden mencionarse la desaparición de los límites geográficos en los negocios electrónicos; la sustitución de numerosos elementos que participan en el comercio tradicional, por transacciones electrónicas; un incremento en la competitividad de los oferentes de productos y servicios en la red; la reducción y supresión, en algunos casos, de los canales de distribución; la reducción de los costos de producción y comercialización de los bienes; la aparición de nuevas oportunidades de negocios. Esta nueva modalidad de comercio presenta en la actualidad numerosas oportunidades.

El comercio electrónico puede entenderse de múltiples maneras, ya que encuentra una faceta en las comunicaciones, proyectando distribución de la información, productos, servicios, transacciones financieras, a través de redes de telecomunicación multimedia o multiservicios, alineando y ejecutando sistemas de información, de modo que conformen nuevas estructuras empresariales de carácter virtual. También consiste en la utilización de tecnologías que faciliten el soporte y la automatización de los flujos de trabajo y procedimientos de negocio de la empresa, consiguiendo eficiencias en los costos, mejora en la calidad de los servicios y acortando el tiempo de los ciclos de los procesos, y desde ya es el instrumento o herramienta que permite establecer nuevos canales y nuevos mercados para el intercambio de productos, servicios e información en tiempo real.

Los avances en materia tecnológica y digital han llegado también a la industria financiera y bancaria, abriendo paso a que surjan las fintech que no es otra cosa que la abreviación de financial technology -tecnología financiera- que es como se llama a la industria que aplica soluciones tecnológicas innovadoras a las ya existentes en la industria financiera. Ya lo expresaremos más adelante.

En el seno de las fintech, podríamos decir que han surgido distintos “modelos de negocios”, entre los que se destacan los bancos digitales, los métodos de pagos electrónicos, las compañías de préstamos dinerarios online, y las criptomonedas o dinero electrónico, entre otros.

Resulta necesario mencionar que uno de los estandartes sostenidos por los líderes y promotores del sector fintech es la “democratización” del dinero, de la economía y de las finanzas, buscando crear soluciones más efectivas, veloces, cómodas y ágiles, que permitan que a corto plazo, la mayor parte de la población quede incluida dentro del sistema financiero y crediticio digital, acercando nuevas propuestas que sean más simples y sin engorrosos requisitos.

2) Ahora bien, en lo que hace a los denominados bancos digitales, estos son muy similares a los bancos tradicionales que ya conocemos, aunque con un cambio revolucionario, no ofrecen atención al público en locales físicos. Los bancos digitales solo ofrecen atención a través de medios exclusivamente digitales, ya sea por una página web o bien por una aplicación (“app”) que el usuario puede descargar en su smartphone, lo que quiere decir que el banco está al alcance de la mano del usuario, de forma literal.

Ese desarrollo ya comenzó a ver la luz y su auge es tan inminente que los diseños impositivos deberán acelerar su tratamiento para no dejar vacíos o lagunas jurídicas en la materia.

De esta manera, el público puede realizar, ahora, todas las operaciones que realizan las instituciones bancarias tradicionales exclusivamente online, es decir que se puede abrir una cuenta bancaria desde un teléfono celular, constituir un plazo fijo, realizar la denuncia de extravío de una tarjeta, o solicitar una chequera, entre otras, sin siquiera moverse del lugar en que uno esté y sin tener que concurrir a una sucursal bancaria.

Este es un gran avance en materia bancaria que se venía gestando desde hace unos cuantos años con los denominados homebanking, y que alcanzó su punto cúlmine con el lanzamiento de la banca digital, lo que en cierto punto ya era demandando por el mercado.

Sin embargo, algo no menor es que el tratamiento tributario de la banca digital en nada difiere con el tratamiento tributario que se le dispensa a los bancos tradicionales.

3) Dentro de esta industria merece también hacer mención a las plataformas de crédito digitales -las hay de micro crédito, de préstamos personales y de préstamos hipotecarios, incluso-, cuyo giro está dado por otorgar préstamos al público (con fondos propios) a través de plataformas que funcionan online en un acotado tiempo. Así, el usuario ingresa a la página web de la fintech y solicita un crédito ingresando sus datos, lo que pone en funcionamiento el motor de riesgos de la página que analiza el historial crediticio del solicitante y arroja el monto del crédito aprobado, lo cual si es aceptado por el usuario genera que en unos pocos minutos este pueda contar con el dinero depositado en su cuenta bancaria luego de aceptar los “TyC” -Términos y Condiciones- del sitio web que hace las veces de “contrato”, gestando y generando la relación jurídica que se origina ipso facto con el otorgamiento del crédito.

II – FINTECH VS. BANCO DIGITAL

1) Qué es una fintech

Las fintech (término compuesto que viene del inglés Finance y Technology) son empresas digitales cuya actividad principal es brindar servicios financieros mediante el uso de la tecnología.

De acuerdo al estudio realizado en el año 2018 por Accenture con la colaboración de la Cámara Argentina de Fintech, se analizan las compañías que conforman el sistema y describen sus roles (https://camarafintech.com.ar/wp-content/uploads/2019/06/Informe-Ecosistema-Fintech-Argentino.pdf).

A dicha fecha existían 133 fintech, de las cuales 7 tienen sede en el exterior. A fines de 2019 existen 230 empresas que generan 10.000 puestos de trabajo.

De dicha cantidad, se observa que las entidades se dedican a los siguientes sectores de actividad:

– Préstamos: incursionan en la actividad crediticia y, a diferencia de los bancos, no se hallan reguladas por la ley 21526 ni por disposiciones de organismos de contralor, por lo que no son capaces de intermediar en la captación y colocación de fondos del público. La financiación debe realizarse a través de fondos propios. Tienden a poner el foco en sectores sin acceso a la banca comercial con montos más bien escasos.

– Pagos y transferencias: son fintech orientadas al procesamiento de pagos electrónicos, con la capacidad de transferir y recibir dinero, abonar servicios, y realizar compras en comercios y en páginas web.

La billetera virtual es la herramienta de pago digital para realizar tales operaciones.

– Servicios fintech B2B: son aquellas que prestan servicios del tipo software as a service (SaaS). Se utilizan para realizar pagos a proveedores, descuento de facturas, u operar sistemas de administración de ventas.

– Inversiones: ofrecen servicios de inversiones en mercados bursátiles, así como proveen servicios de compraventa de otros activos.

– Insurtech: se presenta como una forma innovadora de la tradicional actividad aseguradora.

– Blockchain y crypto: ofrecen la posibilidad de realizar operaciones de compraventa de bitcoin y otras monedas digitales. También proveen servicios basados en la tecnología blockchain.

– Seguridad informática: protegen el acceso a datos personales y otros recursos informáticos a través de servicios como reconocimiento facial o gerenciamiento de identidades a través de múltiples factores de autenticación.

– Crowdfunding (o financiamiento colectivo): como alternativa a la intermediación bancaria, en el crowdfunding se ponen en contacto emprendedores, PYMES o particulares que demandan financiación con distintas clases de inversores. Consiste en la financiación de un proyecto o iniciativa por un grupo de individuos.

2) Qué es un banco digital

Con el crecimiento y la fuerte disrupción que llega de la mano de las fintech, determinados agentes comenzaron a impulsar la creación de bancos digitales, regulados en su actividad por el BCRA, aunque orientados a prestar un servicio más personalizado e innovador que el de la banca tradicional tal como se la conoce.

Mediante la integración tecnológica ya desde hace unos años, y a través de los dispositivos móviles entre otros, se pone la mirada en la creación de cuentas (CBU) en pocos minutos, evitando trámites burocráticos, esperas y formularios eternos, en esa línea, se busca reducir significativamente los costos de mantenimiento y de personal, ofrecer plazos fijos y créditos a tasas accesibles y proveer tarjetas de débito, crédito o compra.

A continuación, se desarrollarán las principales distinciones entre una y otra figura.

3) Principales diferencias

3.1) Marco regulatorio

No existe un consenso sobre cómo regular la industria de las fintech, debido a que la industria se encuentra en plena etapa de crecimiento y a que la naturaleza del sector implica debates largos, con participación de múltiples instituciones y empresas, cada una con sus propios intereses.

En Argentina, hasta el momento, la postura es unánime y clara: no regular la industria de las fintech.

Si bien no hay una regulación específica, igualmente se deben considerar, por ejemplo, el Código Civil y la Constitución Nacional.

El BCRA distinguió entre las organizaciones tomadoras de depósitos y las que no lo hacen, quedando las primeras bajo regulación.

La CNV mantiene la misma postura, con una excepción: el financiamiento colectivo de equity. En el marco de la regulación explicitada en la RG 717/2017, se introduce la figura de las plataformas de financiamiento colectivo (PFC) que deberán contar con una serie de requisitos para operar (estructura jurídica, objeto social y nombre, entre otros).

En Argentina, la regulación sobre la prestación de los servicios financieros se concentra en tres entes: el Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

Las “insurtech”, además, son de incumbencia de la SSN, y las que compongan fideicomisos o participen de inversiones, de la CNV.

México sancionó la primera ley fintech en el mundo, Reino Unido decidió no regular en primera instancia con legislación, sino con iniciativas que promuevan el desarrollo del ecosistema sin restricciones.

Categoría regulador
 BCRACNVSSN
Pagos y transferenciasx  
Préstamos a personasx  
Préstamos a PYMESx  
Financiamiento colectivo xx
Inversionesxx 
Blockchain & cryptox  
Insurtech  x
Seguridad informáticax  
Servicios fintech B2Bx  
EntidadNo toma depósitosToma depósitos
Es digitalFintechBanco digital
No es digitalProveedores pagosBanco tradicional

3.2) Características de las fintech

– No son entidades financieras enumeradas por la ley 21526;

– No pueden intermediar en la captación y aplicación de depósitos de terceros;

– Prestan los servicios mencionados en II.1).

El Banco Central estableció normativas que ordenan el funcionamiento de las billeteras virtuales, en un intento por dotarlas de mayor transparencia y garantizar la protección a los usuarios financieros.

Son personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, sirven de intermediarios entre quien abona y quien cobra.

El BCRA estableció las siguientes obligaciones para estas compañías:

– El 100% de los fondos de los clientes debe ser depositados -en todo momento- en cuentas a la vista en pesos en entidades financieras del país

– Ante la solicitud expresa del cliente, los saldos acreditados pueden ser transferidos para la realización de operaciones con fondos comunes de inversión

– Los Proveedores de Servicios de Pago, PSP, para la realización de transacciones por cuenta propia (pago de proveedores, sueldos, etc.), deben utilizar una cuenta a la vista «operativa (de libre disponibilidad) distinta a la destinen para los fondos de los clientes

Hacia fines de enero, el BCRA (Com. A 6859) sumó una nueva regulación para el sector: las fintech deberán inscribirse antes del 1 de abril en un registro formal de proveedores y encuadrarse en un régimen informativo y de vigilancia para monitorear su evolución, similar al que se aplica sobre los bancos y financieras.

Otro aspecto que hace a la transparencia es que las billeteras virtuales, cuando hagan publicidad, deberán incluir una leyenda que indique que el dinero que se les confía no está garantizado por un seguro de depósito como el que se goza en los bancos.

Adicionalmente la resolución 179/2020 del Ministerio de Trabajo dispone que «los empleadores no podrán efectuar el pago de las remuneraciones mediante la utilización de dispositivos de comunicación móviles u otros soportes electrónicos habilitados, aun cuando existiere aceptación explícita y fehaciente por parte del trabajador».

3.3) Características de los bancos digitales

Empresa tecnológica que brinda servicios financieros bajo un modelo de banco 100% digital. Sujeto a las regulaciones del BCRA, UIF, como cualquier entidad financiera regida por la ley 21526.

Se distinguen de la banca tradicional porque no poseen sucursales ni Homebanking, todas las operaciones pueden ser realizadas desde una app.

Al no tener grandes costos estructurales tiene menores costos asociados a los productos que ofrece, y mejores tasas por inversiones, comparado con la banca tradicional.

Los productos que ofrece la banca digital son: Caja de ahorros en pesos, Caja de ahorros en dólares, Tarjetas de débito, Tarjetas de crédito, Préstamos personales, Compra/Venta de divisas, Plazos fijos, Transferencias, Débito automático, Pagos Link, Depósitos en Rapipago, Depósitos en cajeros automáticos, acreditaciones de sueldos por el empleador, otorgamiento de créditos con aval de SGR, leasing para compra de bienes de capital.

Realizan intermediación entre oferta y demanda de dinero.

Se destaca que, a través de internet y servicios prestados desde plataformas, se facilita un sinfín de operaciones. En momentos de aislamiento obligatorio, llegó “e-cheq”, o cheque electrónico, que tiene las mismas funcionalidades que los cheques físicos y se accede a través de Homebanking. De este modo los bancos deben recibir depósitos de “e-cheq” y el cliente recibe una notificación cuando depositen alguno. Surge como una opción simple y segura para realizar operaciones desde una computadora, tablet o teléfono y evitar rechazo de cheques frente a la no posibilidad de presencia física en la entidad bancaria.

4) Consideraciones relevantes

4.1) Plataformas de crédito (ej.: Wenance) vs. bancos digitales (ej.: Wilobank)

Existe una cuestión importante que hace que la actividad de las plataformas de crédito online contraste con la actividad de la banca digital y las plataformas no se encuentran reguladas por ningún ente público.

Los bancos digitales, al igual que los bancos tradicionales, se encuentran regulados por el Banco Central de la República Argentina y deben cumplir con rigurosos requisitos y controles, tal como colocar los encajes correspondientes.

Esta es una de las principales razones por las cuales la banca (tanto digital como tradicional) ha proclamado y expresado ferviente reproche en torno a que no se dan las condiciones de igualdad con los sitios de crédito online relacionado con las mencionadas plataformas de crédito online.

Ante tal reclamo los sitios de crédito online -plataformas de crédito- (como Moni, p. ej.) han respondido que, a diferencia de los bancos, no toman ahorro del público, sino que todo el dinero que manejan y que prestan corresponde a “capital propio”, lo que ha motivado que el BCRA se abstenga de incluirlas dentro de los entes que el mismo regula.

Ello, en razón de que la ley de entidades financieras 21526 expone en su art. 1 que comprende a aquellas entidades que realicen intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros de forma habitual, lo que significa que el Banco Central de la República Argentina solo regula aquellos entes que capten ahorro del público para luego prestarlo, tal como los bancos con los plazos fijos y los servicios financieros que ofrecen.

Por otro lado, encontramos una de las aristas que más revuelo ha generado a nivel social y mediático: las criptomonedas –v.gr. los Bitcoins-.

Las criptomonedas son una moneda digital, es decir que una criptomoneda es un valor, si bien inmaterial y digital, que pueden ser compradas, vendidas, intercambiadas de forma digital y cuya operatoria se encuentra asegurada mediante un medio de control descentralizado que se conforma por una cadena de bloques, en el cual cada bloque se encuentra ligado al anterior y no puede ser destruido ni borrado de forma alguna, sirviendo como una anónima e inalterable base de datos de las negociaciones de las mismas.

4.2) Billeteras virtuales

Ya expresamos cómo arribaron las fintech a nuestro país, llamadas billeteras virtuales, utilizadas en millones de transacciones no solo para compras y ventas sino para transferencias de sumas de dinero.

No podemos igualar ni su sustancia ni su operatoria a las entidades financieras ley 21526, reguladas por el Banco Central, por sus características y su formato particular.

Ello hace que no podamos dar el mismo tratamiento tributario.

Sin embargo, las autoridades fiscales encuentran la forma de asimilarlas a los efectos de poner nota de gravabilidad.

Así las cosas, cualquier operación que se realice a través de una billetera virtual podría verse afectada por diferentes percepciones afectando directamente los movimientos, operaciones y transacciones que por estas plataformas se ejecutan.

No se puede igualar lo que no es igual, no se puede gravar una idea innovadora.

La billetera virtual no es una cuenta bancaria regida por ley 21526.

Si se busca no mover efectivo, traer este esquema de bancarización es mejorar.

Pero ahora, algunos Fiscos provinciales, prevén una retención a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, a pesar de que se trate de movimientos similares a los que se ejecutan entre cuentas propias.

Según los Fiscos la retención es legal, toda vez que presume que los fondos son objeto de retención en la instancia en la que ingresan al circuito financiero.

Tal afirmación no contiene la foto completa de la operatoria, ya que si una persona vende a través de una plataforma e-commerce (Mercado Libre, por ej.) que ya es signada como agentes de retención, se le retiene ISIB lo que ingresa a Mercado Pago.

Si ocurre una posterior transferencia de dinero a una cuenta bancaria, la misma tributa, nuevamente. En esos supuestos, ese vendedor luego tendrá que reclamar el saldo a favor en cada Fisco provincial. Y en el caso de pago a proveedores entre empresas grandes, la transacción puede sufrir una triple imposición.

La DGR Salta emitió RG 20/2019, acoplándose a Prov. de Buenos Aires en la implementación de un régimen de retención del ISIB para pagos a través de medios electrónicos.

III – IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS – BANCOS DIGITALES Y FINTECH

En principio se aplican los conceptos generales del gravamen, salvo que haya disposiciones exentivas para la operatoria que realice la fintech (i.e. comprar fondos comunes de inversión) o alícuotas reducidas.

Por lo cual debe evaluarse cuidadosamente cada transacción que se realice, a efectos de determinar lo expuesto en el párrafo anterior.

Lo más importante para destacar es que debemos separar el encuadre de las fintech del correspondiente a bancos digitales:

1) Fintech como medio de pago electrónico: se encuentran exentas del impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, o mejor conocido como impuesto al cheque, ello por aplicación del art. 10, inc. d) del Anexo del decreto 380/2001:

“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo contra débito o crédito en cuentas bancarias de los respectivos clientes, como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias”.

No quedan beneficiadas las operaciones propias de la entidad.

2) Bancos digitales: por su asimilación a entidades financieras regidas por la ley 21526 se aplican las exenciones existentes para la operatoria típica de un banco, y solo procede la tributación para aquellas operaciones propias conforme D. 380/2001 art. 7, inc. c).

3) Situación particular en fintech que operen con tarjetas de crédito: Las cuentas virtuales que utilice el Facilitador de Pagos específicamente para la administración y operatoria de pagos y/o cobranzas, entendemos que pueden quedar sujetas al beneficio establecido por el decreto 485/2017 que incluyó una nueva exención al impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, en el octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 10.

El mismo reza: “Cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea…”.

Ahora bien, a fin de gozar de dicho beneficio, es necesario que el titular de dichas cuentas sea inscripto en el Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, creado a partir de la RG (AFIP) 3900.

Lo anterior aplicaría con respecto a la actividad propia del Facilitador de Pagos y las cuentas por él utilizadas específicamente para el desarrollo de su actividad. Las cuentas en las cuales el Facilitador de Pagos reciba los depósitos de las comisiones y cargos que factura, quedarían fuera del margen de dicha exención y sujeto a la alícuota general del impuesto, por lo que deberá abrir una cuenta corriente específicamente para tal fin.

Asimismo, entendemos, por su parte, que el pago que dicho Facilitador de Pagos realice a comercios podría quedar alcanzado a la alícuota del 0,6% por la acreditación en la cuenta del comercio, en tanto y en cuanto al mismo no le aplique otra exención en el impuesto sobre los débitos y créditos.

Lo dispuesto por el artículo 3, inciso e) in fine del decreto 380/2001 entendemos que aplica solo en la medida en que los pagos realizados por entidades financieras a favor de comercios adheridos sean acreditados en las cuentas corrientes abiertas a nombre del comercio adherido beneficiario de tal pago. Si se diera ese supuesto, entendemos que el movimiento de fondos no estaría alcanzado por el objeto del impuesto sobre los débitos y créditos.

Hay que tener en cuenta que, si bien no se utilizarían “cuentas bancarias” per se, el impuesto sobre los débitos y créditos también aplica a todo movimiento de fondos que se utilice bajo un sistema organizado de pagos con el fin de evitar el uso de las cuentas bancarias. Si bien consideramos que hay argumentos para sostener que no existiría tal intencionalidad de la parte del comercio, dado que eventualmente los fondos de las cuentas virtuales pasarían a estar depositados en las cuentas bancarias del comercio, hay que tener especial atención respecto de la forma en que dichos fondos serán manejados pues el obligado al pago sería responsable solidario por la alícuota del 1,2% sobre los montos involucrados.

IV – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

1) Bancos digitales

El impuesto sobre los ingresos brutos tiene una gran incidencia en la conformación del costo del crédito, por cuanto es caracterizado por ser un gravamen plurifásico y acumulativo sin posibilidad de cómputo contra el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes o servicios, a diferencia de otros gravámenes menos distorsivos como el IVA.

Con motivo de sus múltiples efectos económicos, las entidades financieras no dejarán de considerar y tomar la ventaja que entienda oportuna e incluir la incidencia del tributo en el costo del servicio (que se refleja en el costo financiero total o comisiones por servicios), de manera tal que no hay manera que no impacte en el volumen de las operaciones crediticias y derivando ello en consecuencia que repercuten en la economía, desacelerando los procesos de digitalización y desarrollo.

1.1) Objeto del impuesto. Hecho y base imponible. Sujeto

En los bancos digitales, el objeto del impuesto involucra aquellas actividades desarrolladas en forma habitual y a título oneroso. En ese sentido, el ejercicio en forma discontinua o variable no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

La intermediación financiera es considerada una actividad habitual por expresa disposición normativa de las provincias.

En el impuesto sobre los ingresos brutos rige el principio de territorialidad, por lo que será requisito para su procedencia que la actividad se desarrolle dentro de los límites geográficos de la provincia que lo aplica. Es decir que exista gasto, sustento territorial.

Cabe destacar que, por el momento, la mayoría de los bancos digitales se radican en la CABA, llevando a cabo sus actividades de manera más que centralizada. No obstante, ello no significa que no se generen ingresos en el resto del país ya que la digitalización justamente no mide fronteras.

Pero el ingreso no determina la territorialidad, sino el gasto, por lo cual de no existir los mismos, no puede atribuirse materia imponible en la provincia del sujeto prestatario del servicio.

En cuanto a los sujetos los bancos digitales son contribuyentes -sujetos pasivos- del impuesto, por cuanto desarrollan en la provincia actividades habituales a título oneroso alcanzadas por el gravamen. Siempre, como dijimos que haya sustento territorial.

Ponemos como ejemplo a la Pcia. de Córdoba que ha sido la pionera en regular los servicios digitales con este tributo.

La legislación provincial establece en torno a la Base Imponible que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.

En las diferentes jurisdicciones la base imponible no es la misma, pues algunas consideran el spread y otras el interés sin deducir el costo financiero de los depósitos.

Respecto de la atribución de la base imponible entre las diferentes jurisdicciones y considerando que los bancos digitales son regulados por la ley 21526, consideramos que se aplican las disposiciones del art. 8 del Convenio Multilateral.

1.2) Retenciones ISIB a bancos digitales

– Provincias que deben ser designadas por Rentas (envío de carta documento notificada)

Ciudad de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Jujuy, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, Tucumán, Santiago del Estero. La retención dependerá de lo que surja del padrón que Rentas publique cuando designe al sujeto.

– No prevé ISIB servicios digitales

Corrientes, Chaco, Chubut, Formosa, La Rioja, San Luis, Santa Cruz, Tierra del Fuego.

– Provincias que cuentan con otras características

Mendoza, Santa Fe y Salta. Presentan situaciones particulares tales como que requieren de habitualidad para lo cual, configurado tal extremo, deben inscribirse en ISIB a los efectos de que ingresen al padrón en donde se verificarán algunos extremos para ver la alícuota aplicable.

Vale destacar que siendo los bancos digitales asimilables por el BCRA a entidades financieras regidas por la ley 21526, debieran aplicarse las disposiciones existentes en las diferentes provincias para actuar como agente de percepción o retención, como también para ser excluidos de tales regímenes, encuadrando al banco digital como un banco físico regido por la ley 21526.

Por ejemplo, en Pcia. de Buenos Aires, el régimen de recaudación existente define el concepto de territorialidad o de presencia física en el territorio, que resulta condición necesaria para designar a un sujeto económico como Agente de Recaudación.

Dicho requisito constituye un nexo más fuerte que el utilizado por el Convenio Multilateral, ya que para estar alcanzado por los regímenes no basta con poseer el denominado “sustento territorial” entendido como el efectivo ejercicio de actividad que se revela por la existencia de gastos, sino que debe acreditarse además la efectiva presencia en el territorio a través de un asentamiento físico.

No obstante, dicha redacción no es similar en las diferentes provincias, lo cual implica que los respectivos adecúen sus normativas a negocios virtuales como el de la banca digital.

2) Fintech

Si bien muchos de los conceptos inherentes al impuesto sobre los ingresos brutos han sido desarrollados in extenso en el acápite anterior, en el presente se hará hincapié en algunas características diferenciales de las fintech, por cuanto estas no quedan comprendidas en la ley de entidades financieras y son objeto de un tratamiento diferencial.

Las fintech orientadas al otorgamiento de créditos y al procesamiento electrónico de pagos, desarrollan actividades onerosas y habituales a los fines del impuesto, resultando comprendidas dentro del alcance del mismo.

Los hechos imponibles acaecidos en el ámbito territorial de la jurisdicción que impone el gravamen serán alcanzados por el mismo. Sobre este ítem no se ofrecen distinciones particulares de las fintech.

Al igual que los bancos digitales, son sujetos del impuesto en cuanto realicen actividades onerosas y habituales que no se encuentren expresamente excluidas por la norma provincial. Recordando que debe existir sustento territorial (gasto) en la provincia que pretenda atribuir materia imponible.

Sobre este punto, debe resaltarse la existencia de un creciente número de fintech que actúan como agrupadores de pagos con tarjetas o como emisoras de plásticos para consumo por parte de sus usuarios.

La Provincia de Córdoba incluyó dentro del objeto del impuesto la prestación de servicios digitales por parte de prestadores del exterior en el territorio, con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil.

En tal sentido, quedan sujetos a retención los importes abonados cuando se verifiquen las circunstancias o hechos indicados precedentemente. Se observa cómo se atribuye un nexo de territorialidad que excede la naturaleza del objeto del gravamen.

Las fintech que desarrollen otras actividades deberán atenerse a lo dispuesto para cada una de ellas en orden a su naturaleza.

En materia de agentes de retención cuando los actores son agrupadores, la falta de sustento territorial vuelve a tomar protagonismo ya que, con otras normas y otras razones jurídicas y fácticas, nos llevan al mismo lugar.

Debería reverse este esquema, y aunque la Comisión Arbitral ha sancionado la resolución 2/2019 que busca dar uniformidad en lo que atañe al régimen de retención de ISIB a todos los agrupadores, procesadores y otros a nivel general, la misma aún no fue implementada y hoy contamos con diversas jurisdicciones, aplicando diversos criterios y un desorden que imposibilita o dificulta una planificación prolija en la materia.

En Provincia de Buenos Aires se publicó la resolución normativa (ARBA) 19/2019 que estableció un nuevo régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, alcanzando a los sujetos que actúen como intermediarios de operaciones de pago utilizando plataformas digitales, siendo los agentes de retención “los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que presten servicios que tiendan a facilitar la gestión, procesamiento, agregación o agrupación de pagos, ya sea para recibirlos o para efectuarlos por cuenta y orden de terceros, utilizando plataformas digitales u otros medios de comunicación electrónica o digital”.

Esta normativa es contraria al régimen general de agentes de recaudación dispuesto en ARBA, que requiere la efectiva presencia física en la provincia para que se apliquen sus disposiciones.

De nuevo volvemos a mostrar que el marco de conflicto, consensos, orden, uniformidad en materia de impuesto sobre los ingresos brutos en servicios digitales, hoy necesita una profunda revisión y adecuación.

En caso que se practiquen retenciones por diversos sujetos actores en operaciones de comercio electrónico, puede llegar a evidenciarse una doble imposición como consecuencia de un esquema de retención vigente a nivel mapa de jurisdicciones provinciales.

3) El Convenio Multilateral y la reglamentación de la Comisión Arbitral

A diferencia de la banca digital que se halla regulada en el marco de la ley 21526 y por disposiciones del BCRA, las fintech tendrán el encuadre en las disposiciones del Convenio Multilateral que les correspondan en función de las actividades que desarrollen.

Así, una fintech dedicada al otorgamiento de préstamos, y tal como se expuesto en punto anterior debe distribuir la base imponible en los términos del artículo 7 del Convenio Multilateral mientras que, si focaliza su actividad al procesamiento de pagos electrónicos por QR o billeteras digitales, o se enfoca en la emisión de tarjetas prepagas, tendrá que realizar la atribución jurisdiccional en base a lo dispuesto por el régimen general del artículo 2.

En el caso del régimen general (art. 2 del CM) para el resto de las actividades descriptas, los ingresos brutos totales se distribuirán entre todas las jurisdicciones mediante el cálculo del coeficiente unificado de ingresos y gastos computables en cada una de las jurisdicciones donde opere.

Como resumen, respecto de la forma que debe distribuir la materia imponible frente al gravamen caben los siguientes comentarios.

La actividad fintech, en términos generales, se rige por el art. 2 del Convenio Multilateral, salvo para los siguientes casos:

a) Plataformas de créditos: al no ser consideradas como bancos regulados por la ley 21526, y prestar con capital propio sin intermediación financiera, son aplicables las disposiciones del artículo 7 del Convenio.

“Artículo 7 – En los casos de entidades de Seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a esta o estas jurisdicciones, el 80% de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente”.

b) Fintech que otorgan seguros: al estar reguladas por la Superintendencia de Seguros de la Nación: al estar bajo dicho control de la autoridad de aplicación, son aplicables las disposiciones del artículo 7 del CM.

Por otro lado, con motivo del avance de las conexiones a través de internet, la Comisión Arbitral resolvió a través de la resolución general (CA) 83/2002 que las transacciones efectuadas por medios electrónicos se hallan comprendidas en las normas del Convenio Multilateral cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza en las jurisdicciones.

Por otro lado, consideró de forma presuntiva que, a los efectos de la atribución de ingresos, debía entenderse que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.

Obsérvese que dicho criterio implica asumir una presunción de sustento territorial, es decir, aunque no haya habido gasto por la Fintech en la provincia del prestatario, excediendo los principios de territorialidad, aplica una presunción que no admite prueba en contrario.

En el negocio que se analiza en el presente artículo, esta situación adquiere peculiar complejidad si se tiene presente que muchas fintech, con el fin de facilitar el procedimiento de alta de sus clientes, no solicitan información de su domicilio, o la que presentan es inexacta o defectuosa, con motivo de la escasez de controles o la falta de información pública íntegra sobre el verdadero paradero de los mismos, lo que dificulta su atribución.

La Comisión Arbitral se expidió a través de la resolución general interpretativa 83/2002 que el ejercicio del comercio a través de medios electrónicos configura una actividad extraterritorial del oferente, la que adquiere relevancia solo en el caso que se concrete la operación.

Con ello, deja sentado que estamos ante operaciones entre ausentes y a los efectos de la atribución de los ingresos prevista en el inc. b) in fine del art. 2 del CM, se entiende que el vendedor de los bienes, o el locador de los servicios u obras, efectuó un gasto en jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, al momento de formular el pedido a través de los medios electrónicos por Internet.

El criterio interpretativo de la Comisión Arbitral resulta no comprensivo ni acorde al universo de cuestiones o escenarios que se plantea en el comercio electrónico.

Tal vez se volvió vetusta la norma frente a las modificaciones que el e-commerce tiene, la velocidad en los cambios que esta trae consigo deja estas normas añejas y con necesidad de ser actualizadas, partiendo de la base que NO siempre la red es oferente en las transacciones online.

No siempre la red presenta ofertas. ¿Y si el oferente es el usuario? El contrato quedaría concertado en el lugar en el que se encuentra el sitio o red, y no resulta razonable, ni lógico, ni posible, imputar ninguna actividad del contribuyente a la jurisdicción del adquirente.

En resumidas cuentas, la atribución de la actividad por un sujeto a un determinado ámbito geográfico no depende del destino que se le dé o el lugar en el que se utilice el bien o servicio producido por esa actividad, recordemos que el ISIB sujeta a imposición el ejercicio de la actividad gravada en función de los actos efectivamente realizados al sujeto imponible. Pero no debe perderse de vista la raíz del sustento territorial que no es el ingreso, sino el gasto.

No es posible que se considere esta norma que tiene una foto tan parcial de lo que representa todo el comercio electrónico, y que desvirtúa por completo el sustento territorial.

No debería considerarse la atribución de ingresos a la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de bienes o servicios por presumir la existencia de gastos en el momento que se formulan por medios electrónicos.

Resulta relevante revisar estas normas y actualizarlas ya que no pueden adecuarse a las nuevas variables que existen hoy en materia de comercio electrónico.

Vemos que la legislación esta por detrás de los nuevos negocios que aparecen, y en virtud de ello deben adecuarse los textos fiscales.

4) Esquema de retenciones. Cuestiones en torno al sustento territorial. Consideraciones en el ámbito provincial

En este punto es imperativo considerar los límites a la imposición provincial en un entorno de economía digital, concluyendo que el sustento territorial como exigencia constitucional torna inválido el impuesto sobre los ingresos brutos que pretenda aplicarse a los servicios prestados por un no residente desde el exterior sin presencia física en el territorio provincial.

Como tampoco por un sujeto domiciliado en CABA sin sustento territorial en la jurisdicción del prestatario.

Señalamos que el mero consumo del servicio en una jurisdicción local de Argentina no alcanza para configurar una actividad con sustento territorial. En este sentido, aplicado al caso, ni en Bancos digitales ni en Fintech deberíamos pensar la tributación de este impuesto.

En primer lugar, cabe realizar una distinción entre dos figuras centrales:

a) Las fintech, que no se extralimitan únicamente a la realización de actividades financieras, sino que pueden desarrollar una gama de segmentos.

A modo de ejemplo, pueden mencionarse el procesamiento de pagos, la administración de billeteras virtuales, la gestión de criptomonedas, la provisión de seguros, entre otras.

b) Por otro lado, los bancos digitales, que son entidades financieras reguladas por la ley 21526. Realizan idénticas funciones a las de un banco tradicional, con el diferencial de no contar con sucursales físicas; procuran brindar un servicio innovador a través de la utilización de aplicaciones de telefonía móvil que faciliten la gestión bancaria y promuevan el desarrollo económico.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires fue la que inicialmente dispuso un régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos.

En el mes de julio de 2019 emitió la resolución normativa 19/2019 mediante la cual estableció que deben actuar como agentes de recaudación los contribuyentes del impuesto que presten servicios tendientes a facilitar la gestión o procesamiento de pagos, agregación o agrupación de pagos, utilizando plataformas o sitios web, aplicaciones informáticas que permitan conectar distintos medios de pagos a dispositivos móviles, etc.

Un mes después, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta hizo lo propio a través de la resolución general 20/2019.

Se destaca el decreto 1290 de la Provincia de Córdoba, del 14/11/2019 a través del cual se modificó se instauró un régimen especial de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre las denominadas “operaciones financieras”, debiendo actuar como agentes de retención los sujetos concentradores, agrupadores o agregadores de pagos por los intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea producto de la colocación de capital, en la medida que sean nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba.

Entendemos que el mismo vulnera el principio de legalidad garantizado por la Constitución Nacional y que en esta materia ya no es objeto de debate desde unánimes fallos de la CSJN, “Cascos Blancos c/AFIP”, y su precedente «Multicambio SA» (Fallos: 316:1115) en el que se manifiesta que del mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia e impide que se exija un tributo en supuestos en que no estén contemplados por la ley, como también la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención Para hacer nacer una obligación en cabeza de un sujeto resulta necesaria una ley.

Esta situación, sin lugar a dudas, tiene impacto directo en los pagos efectuados por las fintech que ejercen la función de Administradores de Sistemas de Pagos a los comercios, conforme la jurisdicción en que desarrollen sus actividades.

Se torna de difícil aplicación para estas entidades, al no tener plena certeza del lugar de efectiva prestación de los servicios o transacciones que son procesadas a través de sus plataformas.

Nótese que en los últimos años el criterio de destino final y domicilio del adquirente impulsado por la COMARCB (R. 14/2017) implica un procedimiento de conocimiento forzoso del cliente que desnaturalizaría la actividad misma de las fintech, ya que las mismas apuestan a realizar la registración de sus clientes (denominado en la jerga onboarding) de un modo completamente virtual y ágil, impidiéndoles conocer la real existencia de sustento territorial.

Es por ello que entendemos que es harto cuestionable que exista sustento territorial en estos casos particulares.

La CSJN ha sostenido que “de acuerdo con el sistema político adoptado por nuestra Constitución, los poderes de la soberanía se encuentran divididos entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales: los del primero revisten la calidad de supremos y absolutos y se aplican en todo el territorio de la República, es decir, aun dentro del perteneciente a las propias provincias; los de los segundos presentan los mismos caracteres, pero únicamente pueden ser ejercitados dentro de los límites territoriales de la provincia. Ninguna provincia puede legislar si no es con referencia a las cosas y a las personas que se hallen dentro de su propia jurisdicción” (confr. Fallos: 147:239; 119:304; 235:571, entre otros en los que la CSJN in re “Asociación de Bancos de la Argentina c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte.: A.2107.XLII, sentencia del 15/7/2014, reiteraba estos conceptos).

Para la sujeción del nexo o vínculo jurisdiccional al ámbito territorial de la misma, valen mencionar el caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Telecom Argentina SA c/Provincia de Corrientes s/acción declarativa”, y los precedentes de tributación comparada en los casos de “National Bellas Hess v. Illinois” (1967) -386 US 753- y “Mail order reseller. Commerce Clause and Due Process Clause (US Constitución), Complete Auto Transit Inc. V. Brady” (1977) -430 US 274-.

Recientemente un fallo llega a poner orden en la materia expresando que “La actividad comercial de la actora carece de sustento territorial en la Pcia. de Tucumán, no configurándose el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos precisamente por la ajenidad territorial de la operatoria”.

Fue la línea seguida por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Pcia. de Tucumán, que se pronunció el pasado 11/2/2020 con relación a la atribución de determinadas ventas realizadas por Toyota a concesionarios ubicados en la provincia. No es ajeno a esta actividad lo que en este fallo se expone.

Por otro lado, para que el cálculo se adecúe a las características tributarias de los particulares, es importante que los sujetos pasibles de retención inscriptos en Convenio Multilateral informen mediante formulario de DDJJ al Agente, el monto de la base sujeta a retención o, en su caso, el coeficiente unificado.

Para ello, será conveniente que aporten el último formulario de declaración jurada anual CM05 a efectos de acreditar dicha condición.

V – IMPUESTO DE SELLOS

1) La ley de coparticipación federal de impuestos dispone en el artículo 9 que: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526”.

Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los “caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes…”.

2) Se sujeta a imposición el instrumento en el cual se plasme la voluntad y una exteriorización de riqueza (CSJN, “Bunge y Born Ltda. SACI c/Provincia de Entre Ríos” – 10/7/1972).

3) Se aplica por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

4) El nacimiento de la obligación tributaria ocurre cuando todas las condiciones que abajo se mencionan ocurren concomitantemente:

A) Producción de efectos jurídicos, es decir que el acto tenga por finalidad la creación modificación, transferencia o extinción de un derecho.

B) Onerosidad.

C) Evaluar contratos celebrados en una jurisdicción, pero exceptuados del gravamen por localización bienes, obras, en otra jurisdicción, y viceversa.

SE INCLUYEN CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR que produzcan efectos en la jurisdicción local

D) Los elementos tipificantes del acto jurídico deben reunirse con anterioridad o en forma concomitante con la instrumentación, por lo que no se sujetan al impuesto aquellos actos que se perfeccionen con posterioridad a su instrumentación.

En tal caso existirá título jurídico con valor probatorio, pero no instrumento sujeto al tributo.

E) Conforme el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 966 a 970) todos los contratos son consensuales (no hay más contratos reales). Es decir, con la firma de las partes se consolida el instrumento.

Firma

El nuevo CCyCo. dispone:

– Artículo 288 – Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad ex presada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

– Artículo 1106 – Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

– Anterior Redacción del Código Civil:

Artículo 1012 – La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Corolario: el instrumento sujeto al impuesto se formaliza con firma ológrafa, o con firma digital (L. 25506), pero no con firma electrónica (carece de requisitos formales para ser firma digital).

Un documento electrónico con firma digital está gravado.

Si los Fiscos se apartan de los principios de imposición en la contratación digital estarían violando el concepto de instrumento y la ley de coparticipación.

Algunos ejemplos de jurisdicciones que no cumplen con el requisito de instrumento frente impuesto de sellos:

1) Catamarca: incluye dentro del hecho imponible y dentro de las operaciones por correspondencia al “correo electrónico”. Es interesante mencionar que incluso grava a las concertaciones por teléfono.

2) Corrientes: se refiere en forma amplia a los contratos entre ausentes, incluyendo a las “operaciones electrónicas”.

3) Formosa: grava dentro del hecho imponible al correo electrónico, con firma electrónica o digital, pero cuando se refiere específicamente a la contratación por correspondencia solamente menciona al “correo electrónico” sin referencia alguna al modo en el que es firmado.

4) Jujuy: grava dentro del hecho imponible al correo electrónico con firma electrónica o digital.

En base a todo lo desarrollado, existen innumerables contratos que en la actividad fintech no cuentan con firma ológrafa ni digital. Podrán ser títulos jurídicos, pero no instrumentos sujetos al gravamen.

VI – REGÍMENES DE RETENCIÓN Y DE INFORMACIÓN. AFIP

Con relación a los impuestos a nivel nacional, la AFIP publicó el 25/10/2019 la RG 4614 estableciendo un régimen de información que contempla dos partes:

a) Servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital, efectuada en cualquier tipo de soporte electrónico y/o virtual.

b) Servicios de administración e intermediación de cuentas virtuales, billeteras virtuales, inversión y financiamiento.

Cinco días después, se publicó la RG 4622, estableciendo un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable a las liquidaciones que los sujetos que administren servicios electrónicos de pago y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros efectúan a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, y no se trate de entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

La norma mencionada tenía gran peso, por cuanto generaba los siguientes efectos adversos:

La coexistencia de regímenes de retención de IVA (RG 140) y ganancias (RG 4011-E) con el régimen de retención de la RG 4622, garantizaba la doble aplicación de retenciones.

Por un lado, las empresas que efectuaban los pagos de las liquidaciones de tarjetas retenían por las dos primeras resoluciones a los sujetos agrupadores, y estos últimos retenían a los comercios por la RG 4622.

Las elevadas alícuotas para con los sujetos que no pudieran acreditar su condición de inscriptos, exentos, no alcanzados o no adheridos al régimen del monotributo (es decir, sujetos no categorizados) podría implicar un estímulo a la utilización del efectivo.

Con relación al primer inconveniente, AFIP publicó el 21/11/2019 la RG 4633 y resolvió la cuestión excluyendo a los sujetos administradores de servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas, incluso a través del uso de dispositivos móviles o electrónicos y virtuales, de los regímenes de retención de las RG 140 y 4011-E.

Con relación al segundo y al tercero de los ítems, se publicó la RG 4636, disponiendo una simbólica prórroga en la aplicación del régimen de retención al 16/12/2019 y estableció un criterio de habitualidad para los sujetos no categorizados.

En este sentido, resultarán alcanzados por el régimen de retención aquellos que realicen 10 o más operaciones por un monto igual o superior a $ 50.000 pesos en el primer mes calendario de haberse verificado dicha condición. Consideramos que es una modificación acertada en línea con el negocio.

Sin lugar a dudas, se trata de una medida que acompaña el desarrollo de la actividad, sin perder de vista el principal objetivo por el cual fue instaurado el régimen de retención, ya que gran parte de los usuarios utilizan las aplicaciones para fines no comerciales (por ejemplo, para realizar ventas ocasionales o transacciones no alcanzadas dentro del objeto del impuesto).

VII – CONCLUSIONES

La actividad fintech, como la banca digital, se encuentra con la necesidad de readecuar la normativa fiscal nacional y provincial a los nuevos negocios.

Se ha pretendido dar una síntesis de los principales problemas que afectan a la actividad, sin analizar temas más complejos como el pago de los servicios digitales a beneficiarios del exterior, frente al impuesto a las ganancias.

Hay muchas zonas grises, y es imperioso que AFIP como los Fiscos provinciales actúen rápido para regular esta actividad que congrega más de 300 empresas y está en paulatino aumento.